El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, del artículo 817 al artículo 831 regula los llamados procedimientos no contenciosos. El primero de los artículos indicados, es decir el 817, define a los procedimientos no contenciosos como aquellos “actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez sin que esté promovida, ni se promueva, controversia alguna entre partes determinadas.” Los procedimientos no contenciosos, son en otras palabras, diligencias o trámites que deben de realizarse ante un Juez, sin que exista litigio entre las partes.
El promovente o solicitante, acude ante la autoridad jurisdiccional, debido a que legalmente se ve obligado a hacerlo. Por su parte, los procedimientos contenciosos son el típico juicio, existe una relación contenciosa entre el actor y el demandado. Una parte exige algo (actor) y otra parte se opone o se resiste a lo exigido (demandado). Dentro de los procedimientos no contenciosos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, encontramos la interpelación y la información ad-perpetuam. La interpelación se trata de un requerimiento de pago que se realiza por parte del diligenciario en el domicilio del deudor el cual normalmente es demandado ante su incumplimiento. La interpelación se exige para el supuesto que exista una obligación y no se haya señalado la fecha de pago. La información ad-perpetuam es simplemente la comparecencia de testigos para declarar en relación a un hecho que les consta.
Otro ejemplo de un procedimiento no contencioso es el divorcio incausado. En este, las partes o una de ellas acude ante un Juez de lo Familiar, a solicitar la disolución del vínculo matrimonial. Otro procedimiento no contencioso, a pesar de no ser contemplado como tal en el capítulo correspondiente del Código Procesal Civil, pero en el cual no existe controversia o litigio entre las partes es el procedimiento de rectificación de acta de nacimiento. En éste, al igual que en el caso del divorcio incausado, el promovente deberá acudir ante un Juez de lo Familiar para corregir algún dato contenido en su acta de nacimiento. Es frecuente escuchar, que exista una diferencia entre el nombre asentado en el acta de nacimiento y el que en realidad ocupa e incluso en el que aparece en sus identificaciones. En caso de que esta situación se presente, hay que llevar a cabo la rectificación del acta de nacimiento, notificando al Juez del Registro Civil donde se encuentra el acta que pretende modificarse.
Suponiendo que una persona tenga dos o más actas de nacimiento, de igual forma deberá realizarse el procedimiento referido solicitando la nulidad de una de las actas. Cabe señalar que a pesar de tratarse de trámites o diligencias en las que no existe litigo, como ya dije, se requiere de un abogado que las realice. Por último, recordemos que todos los escritos de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles que se presenten en los juzgados deben ir firmados por un abogado patrono.
Carlos Aguilar